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Las garantías constitucionales en 1812: su evolución histórica

Tribuna de Historia

A lo largo de las siete Constituciones promulgadas en España hasta el presente, el autor repasa con qué instrumentos legales trataron de asegurar la pervivencia del orden normativo

Una crónica del trienio liberal

Emilio Castelar.
José María García León
- Historiador

08 de enero 2023 - 06:00

Por regla general, en prácticamente todos los textos constitucionales de raíz democrática ha subyacido el deseo, más o menos explícito, de procurar una serie de instrumentos legales tendentes a asegurar la pervivencia de la propia Constitución a fin de que no se vulnere o desvirtúe su sentido, incluyéndose, asimismo, las garantías de los derechos de los ciudadanos.

La Constitución de 1978, vigente en España y promulgada el 27 de diciembre de dicho año, comprende, por primera vez en nuestra Historia, el establecimiento como tal de un Tribunal Constitucional, específico e independiente y que, de ningún modo, forma parte del Poder Judicial. Adquiere categoría propia, ya que su obligación es “velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulos las leyes inconstitucionales”. Sus atribuciones agrupan un núcleo de competencias que se pueden plasmar luego en leyes orgánicas, que van, entre otras, desde los recursos de inconstitucionalidad a los conflictos de competencias autonómicas, pasando por los recursos de amparo para defender al ciudadano de las violaciones de sus derechos fundamentales.

Intérprete supremo de la Constitución de 1978, puede anular las competencias del Tribunal Supremo, habida cuenta de que no se trata de una relación jerárquica, sino competencial. Por contra, no se pueden recurrir sus resoluciones y solo está sometido a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que le faculta para dirimir en los conflictos entre órganos constitucionales, así como en la declaración de inconstitucionalidad previa de los tratados internacionales. De fuerte impacto en la opinión pública fue el asesinato, a manos de ETA, de Francisco Tomás y Valiente, presidente del Tribunal Constitucional entre 1986 y 1992.

Sin embargo, a lo largo de las siete Constituciones promulgadas en España hasta el presente y ante la falta de anteriores tribunales de este tipo en sentido estricto, cabe preguntarnos con qué instrumentos legales tratarían de resolver muchas de las cuestiones que hemos planteado, atendiendo, naturalmente, a las constantes históricas de cada momento desde 1812 en adelante.

La Constitución de 1812

La Constitución de 1812 es la más extensa de las siete que se han promulgado en España, un preámbulo, 10 títulos y 384 artículos. Le sigue la actual de 1978 con 169 artículos, menos de la mitad. Sin embargo, a pesar de su extensión y de adoptar principios tan innovadores como la soberanía nacional, la división de poderes y un buen número de libertades, no contemplaba un Tribunal Constitucional ni nada semejante, aunque sí deja entrever algunos conceptos que pudieran apuntar, ‘grosso modo’, en esta línea. Hay que tener en cuenta también que la actividad legislativa de estas Cortes quedó circunscrita a un sistema unicameral, ya que no se contemplaba una segunda cámara de debate, a modo de Senado, aunque sí hubo pensadores como Jovellanos que lo plantearon.

La igualdad de los ciudadanos ante la ley, sus derechos y libertades quedaron bien plasmados a lo largo de su articulado. Incluso se vislumbra el espíritu de un cierto ‘habeas corpus’, patente en la abolición de la tortura y en la prohibición, en principio, de incautar los bienes del reo. Más concretamente, en su artículo 290 preveía que a un arrestado acusado de delinquir, “se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas”. En todo ello encontramos no solo la sombra de ese ‘habeas corpus’, sino también referencias a las Partidas.

Esta amplia labor reformadora de las Cortes, mayoritariamente por iniciativa liberal, encontró continuas reticencias tanto por parte de los sectores conservadores de la Cámara como de los foralistas, partidarios siempre de mantener en sus respectivos territorios sus peculiaridades. Distinta fue la postura de los diputados ultramarinos (67 en total) que, con menos “carga ideológica”, se mantuvieron siempre atentos a las cuestiones propias de sus lugares de origen. Entre los jurisconsultos más notables destacan, entre otros, José María Calatrava por el bando liberal, Inguanzo y Rivero por el conservador y el catalán Aner de Esteve por el sector más ‘autonomista’, que siempre vio con recelo el centralismo que, a todos los niveles, implantaron aquellas Cortes.

En cuanto a los altos organismos, la Constitución de 1812 sí contempló la creación de un Consejo de Estado, único Consejo del Rey, que debería oír su dictamen en “asuntos graves gubernativos” y señaladamente “para dar o negar la sanción a las leyes y declarar la guerra”. Asimismo, en una exquisita observancia de la división de poderes, pues “ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer ninguna función judicial”, se creó un Supremo Tribunal de Justicia, encargado de “dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio nacional” (art. 261).

Finalmente, respecto a su posible reforma, la Constitución guardaba sus propias garantías, dado que se concebía básicamente no como una ley más sino a modo de norma superior. En definitiva, siguiendo un principio ya establecido, la Constitución de 1812 en sí misma “es Derecho y contiene normas que crean derechos”. De ninguna manera podría ser alterada en los ocho años siguientes a su promulgación, lo que la convierte de hecho en un texto “rígido”, cuya posible reforma constitucional no se contemplaría sino pasados esos años como mínimo y, por si fuera poco, dentro de un procedimiento verdaderamente complicado y hasta lleno de obstáculos. Con todo, cada español tenía derecho, “para reclamar la observancia de la Constitución”, debiendo ser aprobada cualquier propuesta de reforma “por las dos terceras partes de los diputados, para pasar a ser ley constitucional” (art. 383).

Recorrido histórico

Tampoco hubo un Tribunal Constitucional en las posteriores Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876. Curiosamente, la Primera República (1873-1874), que a diferencia de la Segunda no dispuso de una Constitución propia, sí presentó un proyecto de Constitución Federal, que tuvo en Pi y Margall uno de sus principales propulsores. Redactado por el gaditano Emilio Castelar, que entonces interpretaba como “irreconciliables” conceptos tales como democracia y monarquía, comprendía un preámbulo y 117 artículos, propugnando una nueva división territorial para España, que “basada en la Historia, asegurase la Federación y con ella la unidad nacional”.

Asimismo, a cada estado de esta nueva Federación se le concedía, aunque de una forma a veces poco explicitada, “toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación”. Previendo, tal vez, un posible choque de intereses en este nuevo proyecto territorial, se diseñó un control sobre la constitucionalidad de las leyes que sería ejercido de forma sucesiva por un Tribunal Supremo y con anterioridad, a modo de lectura previa, por el Senado. Habida cuenta de esa corriente federalista imperante en 1873, este nuevo Tribunal, muy influenciado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, sería competente para suspender cualquier ley contraria a la Constitución, así como para dirimir en los conflictos entre las distintas federaciones y la Nación.

Paradójicamente, Castelar, siendo ya último presidente de la República, gobernó durante la mayor parte de su jefatura por decreto y prácticamente con poderes absolutos. Con todo, acabaría sucumbiendo ante la deriva que tomaron los acontecimientos.

Por su parte, la Segunda República, cuya Constitución se aprobó el 9 de diciembre de 1931, sí contó con un llamado Tribunal de Garantías Constitucionales, inspirado en el modelo austriaco imperante, muy propio de la Europa de entreguerras. Entre sus principales competencias figuraban velar por el control de constitucionalidad de las leyes, admitiendo, incluso, la propia iniciativa popular por parte de los ciudadanos en defensa de la Constitución. También el recurso de amparo en cuestiones relativas a las garantías individuales y, asimismo, la resolución de aquellos conflictos que se plantearan entre las competencias del Estado y las autonomías entonces creadas por la República.

De especial significación tuvieron los sucesos de Cataluña de 1934, pues, a raíz de la elecciones de 1933 y con la entrada en el Gobierno de tres ministros de la CEDA (el partido más votado entonces), Lluís Companys, entonces presidente de la Generalidad, proclamó el Estado catalán dentro de una hipotética República Federal de España. En claro desafío, se acusó al nuevo Ejecutivo de “monarquizante (sic)” y “fascista”, haciéndose una llamada a todas las fuerzas de izquierda del país para que se rebelaran y constituyeran un gobierno provisional en Barcelona, cuya jefatura fue ofrecida a Manuel Azaña, que rehusó categóricamente. Companys fue detenido y juzgado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, quien, por 10 votos a favor y 8 en contra, lo acusó de rebelión y le impuso una condena de 30 años de reclusión mayor y la inhabilitación absoluta. Tras el Triunfo del Frente Popular en febrero de 1936 sería amnistiado.

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