Provincia de Cádiz

La importancia de los tributos locales

  • Los ciudadanos están acostumbrados a pagar el IBI, el IEA, el IVTM... pero, ¿qué son exactamente? El Colegio de Economistas de Cádiz desgrana sus principales características

La facultad originaria para establecer tributos, y siempre por medio de una ley, corresponde al Estado. No obstante, hay que recordar que en nuestro país tenemos tres administraciones: la estatal, la autonómica y la local. Pues bien, a las comunidades autónomas y a las entidades locales, como los municipios, se les permite establecer y exigir tributos, pero siempre dentro de lo permitido por la Constitución y por la leyes.

En concreto, a las corporaciones locales la Ley de Haciendas Locales les permite modificar aspectos esenciales de algunos tributos mediante las llamadas Ordenanzas Municipales, que son las normas tributarias que emanan de estas instituciones.

Los principales ingresos de los municipios proceden de los impuestos locales: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), siendo los tres primeros obligatorios, por lo que deben de existir en todos los municipios, y potestativos los dos últimos.

El más importante en cuanto a recaudación es el primero, el IBI, que de hecho ha sostenido las finanzas de los ayuntamientos en época de crisis, y que grava el valor de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, siendo la base imponible -importe sobre el que se aplica el tipo y que nos da, en principio, la cantidad a pagar- el valor catastral. El tipo en urbanos va del 0,4 al 1,1% y del 0,3 al 0,9% en los rústicos. Este tributo, al recaer sobre la propiedad inmobiliaria, tiene como principal ventaja que es fácil gestionarlo y cobrarlo.

El IAE grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, aunque su recaudación se ha limitado desde el momento en que no lo han de pagar los autónomos por ser personas físicas, ni las entidades con ventas inferiores a un millón de euros. Cada ayuntamiento puede incrementar la cuota mínima establecida por las Tarifas en cada actividad mediante la aplicación de un coeficiente único para todo el municipio, y con unos índices que ponderan la categoría de las calles donde se ubican los negocios dentro de cada término municipal.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los mismos a partir de unas tarifas mínimas y, en su caso, los coeficientes correctores que apruebe el Ayuntamiento, coeficientes que no pueden ser mayores de 2. Asimismo en las Ordenanzas se pueden regular bonificaciones medioambientales.

El primero de los potestativos, el ICIO, grava la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o urbanística si corresponde al Ayuntamiento su expedición, y gira sobre el coste real y efectivo de la obra, siendo el tipo aplicable, como máximo, el 4%. Como algunos Ayuntamientos también imponen una tasa por el otorgamiento de licencia urbanística, pueden establecer que la misma sea deducible del impuesto.

Por último el otro que pueden exigir solo si quieren, el IIVTNU, grava lo que indica su nombre, el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto cuando se transmite la propiedad de uno de estos bienes, ya sea mediante venta o a título gratuito -donación o sucesión- y cuando se constituye o transmite un derecho real, como el de superficie por ejemplo. Este impuesto recae sobre el transmitente si la operación gravada es una venta, o sobre el adquirente si se trata de una transmisión a título gratuito.

La base imponible es el supuesto incremento de valor del terreno y se halla al aplicar un coeficiente, que se incrementa más cuantos más años haya estado en el patrimonio del transmitente, sobre el valor catastral del suelo en el momento de la operación. A dicha base se le aplica un tipo impositivo que fija cada Ayuntamiento y que, como máximo, puede llegar al 30%. También se puede establecer una bonificación, en caso de adquisición por familiares cercanos y por vía sucesoria, de hasta el 95%.

Para terminar, me gustaría poner de manifiesto alguno de los problemas que tienen el IBI y el IIVTNU por lo que, sin duda, habrá que revisarlos en el marco de la reforma tributaria pendiente, la de los tributos ligados a la financiación de Comunidades Autónomas y de Corporaciones Locales.

Cuando se revise la tributación de la riqueza, sin duda tendremos que replantearnos el papel del IBI que, como hemos dicho, es un tributo muy eficaz desde el punto de vista recaudatorio, con pocos gastos de gestión y que grava la riqueza inmobiliaria. Pese a ello, no parece razonable que, por ejemplo, la mera titularidad de inmuebles urbanos tribute por IBI, si se trata de segundas residencias, por IRPF, incluyendo en este impuesto una renta estimada solo por su titularidad y, asimismo, en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Tampoco el IIVTNU, antigua Plusvalía Municipal, tiene un futuro muy prometedor. Hace tributar una supuesta plusvalía de los terrenos urbanos, plusvalía que ya tributa en el IRPF si verdaderamente se ha producido, pero además la jurisprudencia lo está cercando, habiéndose dictado ya muchas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que impiden la exigencia del gravamen cuando no se ha realizado verdaderamente el hecho imponible, esto es, cuando a pesar de transcurrir el tiempo no ha habido un efectivo incremento de valor del terreno, cosa que ha venido sucediendo con frecuencia en esta época de crisis inmobiliaria que hemos atravesado.

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