Tribuna

Juan Antonio Carrillo Donaire

Profesor de Derecho. Abogado

Derecho de excepción

No es legítimo privar de poderes al Parlamento o invocar la primacía de unos principios constitucionales frente a otros con lecturas sesgadas de la Constitución

En sus Ensayos sobre la dictadura, el jurista alemán Carl Schmitt explicó la necesidad de arbitrar un poder extraordinario y temporal para supuestos excepcionales. El caballo de Troya de la Ley marcial se instaló así en el constitucionalismo moderno, dando entrada bajo determinadas premisas al llamado Derecho de excepción, que tiene su expresión máxima en la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio. Frente al Derecho "normal", del que cabe siempre una interpretación extensiva y analógica cuando hay identidad de razón entre supuestos de hecho diferentes, el Derecho de excepción es una anomalía jurídica que permite subvertir la ratio inspiradora de la norma que rige las situaciones de normalidad atendiendo a la urgencia temporal y a la severidad del peligro, incluyendo el ejercicio de derechos fundamentales, pero sin posibilidad de interpretación extensiva o analógica.

No es constitucionalmente legítimo regular cuestiones al margen de la situación extraordinaria que se pretende contener, o con escasa y cuestionable relación con la misma; como tampoco lo es privar de poderes de control al Parlamento o invocar la primacía de unos principios constitucionales frente a otros pretendiendo instalar lecturas sesgadas de la Constitución. Pero eso está pasando en la desaforada incontinencia normativa que los boletines oficiales vienen alumbrando para hacer frente a la pandemia del COVID-19.

El estado de alarma no permite la suspensión generalizada de derechos fundamentales, que requeriría la previa intervención del Congreso autorizando tal medida, como estos días nos explican muchos constitucionalistas nada sospechosos de sectarismo. Por muy necesarias que entendamos las medidas de confinamiento no podemos hurtar la legitimidad institucional que la Constitución y la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio establecen muy claramente. Tampoco cabe invocar como frontispicio de cualesquiera medidas económicas o sociales que se adopten, en muchos casos desconectadas de la crisis sanitaria que padecemos, la subordinación de toda la riqueza del país al interés general, como si no existieran contrapesos a ese principio en la propia Constitución, como la libertad de empresa o las garantías expropiatorias del derecho de propiedad; por la sencilla razón de que nuestro ordenamiento proscribe la dictadura "constitucional" de la que hablaba Schmitt, proclamando entre sus principios ordenadores supremos -bajo cualquier circunstancia- la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad, la responsabilidad y el control judicial de las decisiones de nuestros gobernantes.

El Derecho de excepción no está concebido para quedarse, sino para reforzar y concentrar temporalmente los poderes gubernamentales en momentos de crisis con el limitado fin de ponerle remedio y atajarla. Poderes que han de ejercerse con autocontención, sin extralimitar su alcance, porque sus principios carecen de valor organizador general, debiéndose justificar y motivar escrupulosamente las decisiones que se adopten y quedar debidamente acotadas en su alcance, rehuyendo las cláusulas abiertas, indeterminadas y de las remisiones a "otras medidas equivalentes". Medidas de excepción que deben caducar cuando desaparecen los presupuestos extraordinarios que las justificaron, modulándose cuando estos se atenúan o bajan de intensidad, y en las que se impone su interpretación restrictiva y, lo que es igualmente importante, su contraste con el principio de proporcionalidad. De acuerdo con dicho principio, que ha de actuar de filtro ineludible de cualquier medida adoptada en estas situaciones, ha de ponderarse caso a caso la necesariedad y adecuación de las mismas, en el sentido de evaluar si el fin perseguido puede conseguirse eficazmente con medidas menos restrictivas del principio general de libertad.

Aprovechar las actuales circunstancias para hacer reformas procesales permanentes de tamaño calado como la auspiciada por el Consejo General del Poder Judicial, por muy loables que puedan ser algunas de las medidas pretendidas, o para consagrar reformas permanentes de instituciones tan centrales como el derecho de propiedad inmobiliaria mediante la modificación de determinados programas del Plan Nacional de Viviendas que afectan a la disponibilidad de inmuebles privados en los próximos años, por poner solo dos ejemplos, podrían constituir un abuso del Derecho de excepción y un acto de lesa constitucionalidad.

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