Bicentenario de la Constitución de 1812

Manuel Jaén / Vallejo / Magistrado

Interpretación de la ley

En este nuevo año, en el que se conmemora el bicentenario de la Constitución de Cádiz de 1812, coincidente, además, con el inicio de una nueva legislatura, en la que tantas esperanzas han depositado los ciudadanos, cobra actualidad la vieja polémica sobre si el juez debe ser un simple vocero de la ley, limitándose a ser «la bouche qui prononce les paroles de la loi», como lo había defendido Montesquieu en su obra clásica De l'Esprit des Lois (1748), o debe aceptarse que el juez pueda interpretar la ley al aplicarla, algo que en el contexto histórico de la Constitución de 1812 no estaba bien visto, porque seguía pesando el pensamiento de Beccaria, considerado el padre del derecho penal moderno, que en su obra Dei delitti e delle pene (1764), denunciaba que "nada es más peligroso que el axioma común que indica que es necesario consultar el espíritu de la ley". Al juez, pues, le estaba prohibido interpretar, siendo un simple vocero de la ley, sin duda por la desconfianza, motivada por sus excesos, que existía hacia los jueces de la vieja época del Ancien Régime. No es de extrañar, pues, que en la Constitución doceañista se distinguiera entre la aplicación de las leyes y la interpretación de las mismas, asignando la primera tarea a los tribunales y la segunda a las Cortes.

Ciertamente, hoy no es posible mantener tal postura, porque ante la ambigüedad del lenguaje y la propia evolución del Derecho, siempre es necesario interpretar, debiendo acudir muchas veces los jueces y tribunales a la ayuda que ofrecen las teorías jurídicas, aunque ello no significa que los jueces tengan una libertad absoluta a la hora de aplicar la ley, pues su decisión debe provenir de la aplicación de los criterios racionales que establecen los distintos métodos jurídicos de interpretación, bien conocidos por los juristas, así como de la permanente realización de los principios y valores superiores reconocidos en la Constitución; pero en ningún caso puede erigir su voluntad o su convicción en ley, porque tal tarea corresponde exclusivamente al órgano legislativo. La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la necesidad de la interpretación por los jueces, al afirmar que éstos interpretarán y aplicarán las leyes, según los preceptos y principios constitucionales. Naturalmente, lo mismo que en el orden constitucional hay un intérprete supremo, que es el Tribunal Constitucional, en la jurisdicción ordinaria, dada la posibilidad de que se produzcan diversas interpretaciones sobre cuestiones similares, debe haber también un intérprete supremo, esto es, un órgano superior que garantice la unidad de cada orden jurídico y, consecuentemente, la seguridad e igualdad en la aplicación de la ley.

Y es aquí donde el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, para el que tuve el enorme privilegio de trabajar varios años como letrado de su Gabinete técnico, adquiere una importancia extraordinaria en el nuevo sistema que habrá de diseñarse sobre el proceso penal. El Tribunal Supremo, de España e Indias hasta 1836, a través del recurso de casación, debe cumplir su función de unificación de doctrina en la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la idea originaria que motivó la introducción de este recurso a fines del siglo XVIII, y que es la función que cumple en los Estados europeos que contemplan este mismo recurso en sus sistemas procesales, manteniendo el Tribunal Supremo la unidad del orden jurídico a través de su jurisprudencia, siendo imprescindible que el procedimiento de designación de los magistrados integrantes del alto Tribunal, y ello es extensivo también al Tribunal Constitucional, garantice que la selección y nombramiento de los mismos recaiga en los más destacados juristas de cada materia, de la mayor excelencia posible, algo sobre lo que los partidos políticos deberían estar de acuerdo por el bien de toda la comunidad jurídica, dada la difícil y especial labor que aquéllos deben desempeñar, consistente en la elaboración de jurisprudencia, dogmática, al fin y al cabo, diferente a la propia del ejercicio de la jurisdicción. Tribunal, pues, que no debe ser considerado como un órgano jurisdiccional más en donde sus integrantes encuentran la culminación de su carrera judicial, sino como una institución diferente, una Corte Suprema o de Casación, órgano constitucional configurado como intérprete último de la ley, integrado por los mejores maestros de cada especialidad, esto es, por la élite jurídica, con profundos conocimientos de la dogmática, de la hermenéutica y de la argumentación jurídica, que aleje todo peligro de arbitrariedad; es preocupante que la doctrina comience ya a criticar el descuido de la argumentación jurídica y el déficit dogmático en sus resoluciones.

Sólo así, con un Tribunal Supremo capaz de cumplir la misión que le es propia de unificación de doctrina y determinación en última instancia del contenido de la ley, el sistema procesal tendrá garantizado un buen funcionamiento y la mejor culminación posible.

MÁS ARTÍCULOS DE OPINIÓN Ir a la sección Opinión »

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios