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Carmen Oteo
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La Sección III de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado un sentencia en la que desestima el recurso interpuesto por Telefónica Móviles S.A.U. contra el acuerdo del pleno municipal celebrado el seis de junio de pasado año, en el que se aprobaba la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de las empresas explotadoras del servicio de telefonía móvil.
En los fundamentos de derecho de la sentencia se señala que el recurso se desestima dado que Telefónica Móviles España no utiliza el dominio público local, sino, exclusivamente el dominio público radioeléctrico, y añade que sin necesidad de recurrir a informes periciales, es fácilmente deducible, como se justifica en la ordenanza (informe técnico económico), que el tráfico de llamadas entre teléfonos móviles y entre estos y fijos no se desarrolla sólo en el espacio radioeléctrico, sino que requiere de las redes y antenas fijas situadas en el suelo, subsuelo y vuelo del término municipal.
Igualmente apunta que no existe razón para que un determinado servicio, el de telefonía móvil, quede exento, cuando la conexión de las llamadas de móvil a fijo o entre móviles emplee las redes y antenas existentes en el municipio.
La sentencia del TSJA cita también otras del Tribunal Supremo y alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en ese mismo sentido.
También en otro de los fundamentos de derecho la sentencia recoge que Telefónica Móviles España paga otros tributos por la telefonía móvil (tasa del dominio público radioeléctrico, IAE, tasa por redes de cable a favor de los municipios españoles). Igualmente dice que es posible, y normal, imponer a un mismo contribuyente una pluralidad de tributos (tasas e impuestos) que gravan distintos aspectos de su actividad económica o profesional, siempre que se den los diferentes hechos imponibles, y que en esta caso la tasa por el uso del dominio radioeléctrico se exige por el uso del dominio público estatal y el IAE se satisface por la realización actividades económicas en el término municipal (aunque su cuantificación y pago se realice según reglas singulares).
Por otro lado alude a que el hecho de que las redes fijas pertenezcan a otra empresa, que también es gravada por la misma tasa, no es un supuesto de doble imposición, como parece deducirse de la demanda.
Asimismo indica que la doble imposición se produce cuando una misma capacidad contributiva es gravada dos veces y que en el caso de la sentencia se trata de dos sujetos pasivos distintos, a los que se exige una tasa como contraprestación por la utilización privativa o aprovechamiento especial que hacen del dominio público local, uno mediante la explotación de una red propia y el otro prestando servicio de telefonía móvil para lo que emplea redes ajenas instaladas en el término municipal.
Por todo ello falla desestimar el recurso interpuesto.
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