El TSJA ratifica la condena de cuatro años de inhabilitación al ex alcalde de Benaocaz Antonio Venegas por no convocar plenos ordinarios
Confirma que esta decisión "impidió de facto el legítimo derecho de ejercer la oposición al resto de partidos políticos"
Condenado el ex alcalde de Benaocaz Antonio Venegas (PSOE) por no convocar plenos
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha ratificado la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó a cuatro años de inhabilitación al ex alcalde de Benaocaz Antonio Venegas por no convocar plenos ordinarios.
En la sentencia, fechada el día 18 de febrero, el TSJA desestima de este modo el recurso de apelación presentado por la defensa del exalcalde contra la sentencia de la Audiencia de Cádiz que lo condenó por un delito de prevaricación administrativa a cuatro años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde, concejal, teniente de alcalde y cualquier otro de naturaleza electiva que implique una participación en el gobierno municipal, autonómico, estatal o europeo, mientras que lo absolvió de un delito contra los derechos cívicos.
Considera probado que no convocó ningún pleno ordinario
La Audiencia Provincial de Cádiz consideró probado en su sentencia que el acusado fue alcalde de la localidad de Benaocaz desde 2015 hasta 2019, precisando que, “desde septiembre de 2017 y, al menos, hasta la fecha de la denuncia de Fiscalía, en junio de 2019, el acusado no convocó ningún pleno ordinario, lo que impidió de facto el legítimo derecho de ejercer la oposición al resto de partidos políticos".
De este modo, un concejal del PP presentó en el registro de entrada de la Corporación varias peticiones de información al acusado “que no le fueron contestadas en el plazo de cinco días previsto" en el artículo 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, añadiendo la Audiencia que, “como consecuencia del requerimiento de información que realizó Fiscalía", se dictó Decreto el 22 de mayo de 2019 por parte del Ayuntamiento de Benaocaz “accediendo a la entrega de copia del último presupuesto" y señalándose día y hora para que el concejal del PP referido pudiera examinar la documentación solicitada en dependencias municipales.
La defensa del exalcalde condenado recurrió la sentencia y pidió su absolución, alegando una infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal -que hace referencia al delito de prevaricación-, pues, “partiendo de la aceptación sustancial de los hechos que fueron declarados probados, su disenso queda centrado en la subsunción jurídica que de la conducta allí descrita resuelve finalmente realizar la Audiencia de origen".
“Incumplimiento consciente" por parte del acusado
El TSJA indica que el recurrente, en concreta relación con la falta de convocatoria de plenos ordinarios, “tras reconocer la realidad de tal circunstancia (...), destaca sin embargo que sí se llegaron a celebrar en dicho período hasta nueve plenos extraordinarios, habiendo sido el motivo de aquella ausencia, conforme a lo alegado por el apelante, en determinadas ocasiones la ausencia de secretario en el Ayuntamiento, en otras sencillamente" porque el acusado “consideraba que con la convocatoria de los segundos se cumplía con la legislación, afirmando además que a éste la convocatoria de uno u otro tipo de plenos, dada la composición de la corporación, le era por completo indiferente".
“Más allá de lo que seguidamente se dirá en relación con la referida indiferencia de convocatoria de unos u otros plenos, lo cierto es que el recurso no pone especial énfasis en las excusas alegadas" por el exalcalde, “consciente sin duda de la inconsistencia de las mismas", ya que, “de una parte, la ausencia de secretario no es cierta" y, de otro, “la asegurada conciencia de legalidad" del acusado “como consecuencia de que se celebraban los extraordinarios no puede ser aceptada", sostiene el TSJA.
En este sentido, argumenta que el secretario interventor interino del Ayuntamiento testificó que advirtió expresamente al entonces alcalde de la obligación legal de convocar los plenos ordinarios y, además, “éste era alcalde de Benaocaz desde el año 2015 y por consiguiente no podía ignorar la obligación de convocar aquellos con una periodicidad, como mínimo, trimestral (...), competencia suya exclusiva e indelegable".
Por ello, agrega el TSJA, “ha de estarse con la Sala de instancia cuando afirma que la falta de convocatoria de plenos ordinarios durante prácticamente dos años fue un acto administrativo tácitamente decisorio, objetivamente arbitrario -por cuanto que carece de justificación alguna- y conscientemente distanciado de la legalidad".
El TSJA argumenta que “la doctrina jurisprudencial, partiendo del elemento objetivo exigido por el artículo 404 del Código Penal, esto es, que la resolución sea “arbitraria", esto es, contraria a la Justicia, la razón y las leyes, dictada sólo por la voluntad o el capricho, lo que en realidad considera determinante para diferenciar el delito de prevaricación de la mera ilegalidad es el elemento subjetivo, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido, resultando patente" que en este caso “la misma resulta palmaria" en tanto que el exalcalde era “plenamente consciente de la obligación que le incumbía, de que la incumplió reiteradamente, de que existían expresas peticiones escritas de otros concejales para que se procediera a su convocatoria, y todo ello tras ser advertido expresamente de la ilegalidad de no convocar los plenos ordinarios", lo que, “en definitiva, constituyó la esencia del reproche penal por el que viene condenado".
Contra la sentencia del TSJA cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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