Una resolución del Supremo de 2001 dice que Gibraltar carece de aguas

El tribunal afirma que la cesión, si la hubo, se limita a la ciudad

Eva Reyes / Gibraltar

11 de mayo 2009 - 05:01

El incidente ocurrido hace algunas semanas cuando una patrullera de la Armada británica solicitó a la Guardia Civil que abandonase aguas que considera de su jurisdicción ha vuelto a sacar a la palestra el histórico contencioso en este asunto. Este diario ha tenido acceso a un fallo de 2001 del Tribunal Supremo de España sobre una resolución adoptada por el Supremo gibraltareño en un proceso seguido entre ciudadanos suecos pero con origen, contenido y efectos en el Peñón.

El Supremo no verificó, tal y como había solicitado la parte demandante, una sentencia emitida en el Peñón -exequátur-, a cuyo reconocimiento también se opuso el Ministerio Fiscal, "al no existir un tratado o acuerdo convencional entre España y el Reino Unido sobre el reconocimiento de resoluciones dictadas por jueces o tribunales de Gibraltar, y habida cuenta de que para el ordenamiento jurídico español, aquellos jueces y tribunales no tienen jurisdicción propia, presupuesto necesario para el acto de cooperación judicial internacional en que consiste el exequátur".

Así, el Tribunal Supremo recurre a la historia para justificar lo anterior y, además de poner en duda que el Tratado de Utrecht supusiera cesión de soberanía y jurisdicción o que ésta siga vigente si la hubo, indica que esa soberanía cuestionada "habría de referirse exclusivamente a aquellos espacios delimitados en el título de concesión, y nunca alcanzaría a otros, terrestres o marítimos, distintos de aquellos, respecto a los que en modo alguno cabría reconocer poder soberano ni jurisdicción de ninguna clase".

Dicho en otras palabras, según recoge esta resolución del año 2001, Utrecht sólo cedió al Reino Unido "la ciudad y el castillo junto con su puerto, defensas y fortalezas. La cesión no alcanza pues a otros espacios físicos, terrestres o marítimos, quedando fuera de ellos las aguas adyacentes al Peñón".

Ahondando en el hecho de que Utrecht pudo no entrañar cesión de soberanía y jurisdicción, el Tribunal Supremo recurre "a un importante sector de la doctrina científica más autorizada, que sostiene que la cesión operada por virtud de Utrecht fue puramente territorial, sin asunción de soberanía alguna ni, por tanto, de sus atributos".

En auxilio de esa interpretación vienen, en opinión de la autoridad judicial, "no sólo los términos del precepto, que aluden a una cesión sin jurisdicción territorial alguna y reconocen un derecho de retracto en favor de la Corona española en el caso de que Gran Bretaña diese, vendiese o enajenase de cualquier modo la propiedad de la ciudad de Gibraltar, sino también y especialmente los antecedentes históricos del Tratado -Tratado de Paz de 1648, Tratado de Versalles de 1701 y Tratado Preliminar de Paz y Amistad hispano-británico de 1713-, en los que en ningún momento se hace referencia a la soberanía".

No obstante, la sala no es ajena a "interpretaciones diversas, más atentas quizás a los principios y a la técnica del Derecho Internacional Público, que llevan a admitir la transferencia de la soberanía a la luz que arrojan el Derecho de Tratados, especialmente los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969; los trabajos preparatorios del propio Utrecht; y algún antecedente en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia".

Pero el Tribunal Supremo indica sin reticencias que esta última afirmación debe ser objeto de diversas precisiones. Así, argumenta en primer lugar que admitir la transferencia de soberanía porque según el Derecho Internacional Público no es posible entender la cesión limitada al dominio territorial, "conduce a convertir a Utrecht, y específicamente a su artículo X, en el título que delimita lo cedido, que se limita a la ciudad y el castillo y su puerto, defensas y fortalezas".

En segundo lugar, el Supremo estima que la posesión territorial actual de Londres, que extralimita lo cedido, "no encuentra una adecuada justificación en la institución de la prescripción adquisitiva, de la cual se quiere derivar el derecho soberano sobre el istmo y las aguas adyacentes. De admitirse en el ámbito del Derecho Internacional que dicho instituto faculta para adquirir la soberanía territorial, y de admitirse que ha transcurrido el tiempo preciso para ello, la pretensión legitimadora se encuentra con el insalvable escollo de que el efectivo ejercicio de los poderes soberanos sobre el territorio no ha sido pacífico".

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