Planeamiento urbanístico de Chiclana

Una sentencia del TSJA declara nulo el PGOU de Chiclana

  • La resolución señala que el Plan deja pendientes cuestiones estructurales y que incumple la Evaluación Ambiental Estratégica

  • La demanda fue interpuesta por una entidad mercantil

Panorámica parcial del casco urbano del término municipal de Chiclana.

Panorámica parcial del casco urbano del término municipal de Chiclana. / Sonia Ramos (Chiclana)

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) en sentencia del pasado 13 de febrero en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil, defendido por la letrada chiclanera Mª Isabel Barberá Pérez, ha anulado el vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Chiclana, documento que fue aprobado de manera definitiva a finales de 2016. Con esta sentencia, ya sería la cuarta vez que se tumba el plan urbanístico de Chiclana.

La sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por la referida entidad mercantil condenando en costas a las administraciones demandadas, Ayuntamiento de Chiclana y Junta de Andalucía. Así la resolución judicial pone de manifiesto el Tribunal, entre otras manifestaciones, que las administraciones demandadas han incumplido los trámites que regula la Ley 21/2013.

El dictamen ha entrado en los dos primeros motivos de impugnación de la demanda, ya que considera que no es necesario entrar en los demás, porque los dos primeros motivos por sí solos conllevan la nulidad íntegra del PGOU de Chiclana.

El primer motivo que estima la sentencia es el motivo de impugnación basado en la falta de integridad del plan por su aprobación mediante actos sucesivos, ya que el originariamente aprobado deja pendientes cuestiones sustanciales y estructurales, entre ellas prácticamente todas las objeciones medioambientales, pues afecta dicha suspensión a la clasificación de los suelos y sistemas generales, en definitiva, a la ordenación estructural del plan.

El TSJA expone que el dejar suspenso aspectos de la ordenación estructural como de la pormenorizada y de la gestión y ejecución, hace imposible el desarrollo del PGOU de Chiclana. Todo ello de acuerdo con la doctrina confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2009.

Otro motivo de impugnación de la demanda que acoge la citada sentencia es que no se han cumplido los trámites que regula la Ley 21/2013, en su art. 17, poniendo de manifiesto que es evidente que los trámites de solicitud de inicio, las consultas previas y la determinación del alcance del Estudio Ambiental Estratégico (EAE), no fueron realizados con los contenidos exigidos por la directiva y la normativa aplicables.

Así, da la razón dicho Tribunal a la recurrente, ya que dice que en la Evaluación Ambiental Estratégica, el análisis de las alternativas de ordenación “debe realizarse en las etapas iniciales del proceso de formulación del instrumento de planeamiento urbanístico”, puesto que analizarían los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente del planeamiento urbanístico mediante un estudio comparativo de las alternativas razonables, técnicas y ambientalmente viables y justificarse la decisión de la alternativa seleccionada.

Subraya la resolución judicial que el estudio y la formulación de las alternativas “se realizaron con posterioridad a las aprobaciones provisionales del Plan, de ahí, que no se cumplió con la finalidad institucional justificadora, de la Evaluación Ambiental Estratégica, que no es otra, que la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente".

Además, pone de manifiesto que la iniciación del plan debe contar con la Evaluación Ambiental Estratégica previa , lo que no ha ocurrido en el supuesto presente, pues la evaluación de las alternativas queda en palabras de la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo «gravemente debilitada”, al venir determinada forzosamente por situaciones de hecho anteriores sobre las que la evaluación estratégica no podría intervenir preventivamente, ni tampoco conjurar sus eventuales riesgos para el medio ambiente» por lo que igualmente procede la estimación del recurso.

La sentencia no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo

El TSJA estima que ello produce la nulidad radical del PGOU sin que sea necesario examinar el resto de cuestiones de fondo, condenando en costas a las Administraciones demandadas. Dicha sentencia está contenida en 37 folios. No es firme, puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo.

Si la sentencia devengara su firmeza, significaría que la protección de las zonas inundables que establece el PGOU, podría ser objeto de un estudio pormenorizado como exigen las asociaciones de vecinos afectadas por dicha inundabilidad. Al mismo tiempo en las áreas de regularización -áreas de gestión básica-, se podría facilitar la aplicación del Decreto-Ley 3/2019 de 24 de septiembre de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre las viviendas irregulares existentes en el municipio de Chiclana.

La letrada defensora de la entidad mercantil recurrente ha sido la misma que defendió a los recurrentes en la reciente nulidad del PGOU de El Puerto de Santa María, así como a los recurrentes en las sentencias que declararon nulos los anteriores PGOU de Chiclana, tanto la aprobación definitiva de 23 de diciembre del 2003, como el Texto Refundido de 21 de Julio del 2005, como el PGOU aprobado el 23 de marzo del 2007. Se da la circunstancia que todas las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía referentes a la nulidad del PGOU de Chiclana han sido confirmadas por el Tribunal Supremo.

Tags

Comentar

0 Comentarios

    Más comentarios