Cádiz CF

Cádiz CF: ¿Cuáles son las causas de disolución de las sociedades de capital?

  • Los fundamentos para que se produzca la liquidación se recogen en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Existen diversas razones jurídicas para la disolución de sociedades.

Existen diversas razones jurídicas para la disolución de sociedades.

El artículo 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo, establece cuáles son las causas de disolución de las sociedades de capital, que es lo que ha dictado un auto en el caso de Locos por el Balón, empresa que controla la propiedad del Cádiz CF.

Primero: Por el cese en el ejercicio de la actividad que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido tras un periodo de inactividad superior a un año.

Segundo: Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

Tercero: Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Cuarto: Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

Quinto: Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Sexto: Por reducción del capital social por debajo de mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

Séptimo: Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

Octavo: Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Por su parte, el artículo 364 determina la necesidad de adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad de capital por la junta general, siendo deber de los administradores convocar la correspondiente junta en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución, pudiendo cualquier socio solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución.

Igualmente se prevé la posible disolución judicial en estos casos. Primero: Si la junta no fuera convocada, no se celebrara o no se adoptara alguno de los acuerdos previstos cualquier interesado podría instar a la disolución ante el juez de lo mercantil. Segundo: Cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

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