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la tribuna

Manuel Clavero Arévalo

Sobre el Poder Judicial

HACE un mes aproximadamente asistí, en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, a la recepción del académico Antonio Moreno Andrade, presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, contestándole Santiago Martínez Vares, magistrado del Tribunal Supremo. El discurso llevaba por título Crónica apasionada de una justicia herida.

Aprovechando dicho acontecimiento quiero ofrecer algunas ideas sobre la importantísima actividad judicial del Estado que hoy, desgraciadamente, está tan mal valorada por la sociedad. En primer lugar, voy a comentar algo de gran importancia como es la quiebra improcedente que se ha producido en la competencia exclusiva del Estado sobre la Administración de Justicia. El artículo 149 de la Constitución establece las materias exclusivas del Estado y en su apartado 1.5º, consagra como tal la Administración de Justicia. Sin embargo, varios estatutos de Autonomía han declarado como competencia de las comunidades autónomas los medios materiales de la Justicia y el personal administrativo de los juzgados y tribunales, entre otras.

Esto rompe la unidad de la Administración de Justicia, ya que dependen de distintas administraciones públicas actividades relacionadas e importantes sobre la eficacia de la Administración de Justicia. Lo llamativo es que el Tribunal Constitucional ha mantenido que ello es constitucional, declarando que una cosa es el núcleo duro de la Administración de Justicia, consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado, y otra más secundaria que puede pertenecer a las comunidades autónomas. Para corregir este error no sería necesario modificar la Constitución, pero sí los estatutos de Autonomía que contuviesen tales competencias.

El máximo órgano del Poder Judicial es el Consejo General del Poder Judicial, regulado en el artículo 122 de la Constitución española y supone una novedad en nuestro Derecho Constitucional y en el Judicial, tomado de la Constitución italiana de 1947 que regula el Consejo Superior de la Magistratura, cuyos miembros serán elegidos en sus dos terceras partes por todos los magistrados ordinarios, pertenecientes a las distintas categorías, y un tercio por el Parlamento, entre profesores universitarios de materias jurídicas y abogados de más de quince años de servicios. Como se ve, hay una mayoría de magistrados y además elegidos por magistrados.

La Constitución española establece en su artículo 122 que el Consejo General del Poder Judicial será presidido por el presidente del Tribunal Supremo y por veinte miembros, nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos veinte, doce nombrados entre jueces y magistrados, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro nombrados a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado. Como se observa, hay mayoría de jueces y magistrados, pero la Constitución española, a diferencia de la italiana, no estableció quién y cómo se nombraban.

Ocurrió algo inesperado, y es que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 estableció que los referidos doce magistrados y jueces también fueron nombrados por el Congreso y el Senado, y el Tribunal Constitucional sentenció que ello no era inconstitucional, aun admitiendo que ello suponía riesgo. De esta manera los jueces y magistrados dejaron de nombrar a sus representantes en el Consejo y éste quedó politizado por cuanto sus miembros son nombrados por los partidos políticos. Es uno de los graves males que hoy padece el Poder Judicial y lo curioso es que la fórmula expuesta no venía en el proyecto de ley, sino que fue introducida en el proceso legislativo por una enmienda in voce.

Como es sabido y nuestra Constitución proclama, el Estado se divide en tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, al que la Constitución dedica su título VI (artículos 117 a 127). Lo que nos interesa destacar ahora es que el Poder Judicial es el único de los tres poderes que no elabora y aprueba su presupuesto, algo que sí hacen el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Comprendo que el dinero que necesita el Poder Judicial es mucho y que no puede resolverse en el presupuesto de un año, pero nadie conoce mayor sus necesidades que quien las padece.

Finalmente, quiero referirme a algo que está en proyecto y es que la instrucción de los sumarios penales la realicen los fiscales. Considero a éstos preparados para llevar a cabo tan difícil tarea, pero en España el artículo 124 de la Constitución establece que el fiscal general del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y que los órganos del Ministerio Fiscal actúan bajo dependencia jerárquica. Esta dependencia del Gobierno y esta dependencia jerárquica no encajan ni con la independencia judicial ni con el sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley, que establece el artículo 117 de la Constitución.

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