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La tribuna

Ana Laura Cabezuelo Arenas

Libres, mejor que indignos

EL paso que se proponen dar los catalanes, prestos a considerar el maltrato como causa de indignidad y partidarios de reconocer derechos sucesorios a las parejas de hecho, pone sobre el tapete la necesidad de plantearnos qué sentido tiene hoy en día limitar la libertad de los testadores, consagrando el derecho a la legítima de unos "herederos forzosos".

El problema no lo resolvemos, desgraciadamente, elevando el maltrato a la categoría de causa de indignidad. Desde luego, clamaba al cielo que el maltratador pudiera lucrarse con la muerte un cónyuge al que torturó, y no bastaba, como dispone el Código Civil, con "haber atentado contra la vida del testador" (art.756.2 CC). Pero…¿cómo demostramos el maltrato psíquico, doloroso y sutil u otras conductas que el Código Civil eleva a la categoría de causa de indignidad, tales como corromper a los hijos? Además…¿es el existente entre marido y mujer la única forma de maltrato o son concebibles otras entre diversos parientes o familiares? y ¿qué ocurre cuando no media sentencia firme por malos tratos o cuando la víctima, por temor o vergüenza, no se atrevió a denunciar? ¿Amparamos entonces el lucro del verdugo?

La Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad acogió una nueva causa de indignidad. Se trataba de un intento loable por terminar con situaciones injustas, quizá tristemente conocidas por muchos, en las que quienes no auxiliaron a aquellos que han alcanzado un determinado nivel de discapacidad y precisaban alimento (art.142 CC) pretendían después obtener una ventaja económica a raíz de la muerte de esas personas.

Cabe que los que no reciban los cuidados de sus allegados, pero no alcancen dicho grado de discapacidad ni de precariedad, enriquezcan tras su muerte a quienes "pasaron de ellos".

Evidentemente, no siempre lo moral coincide con lo legal, y para evitar que el hijo que permanece absolutamente despreocupado de la salud de su progenitor haya de enriquecerse finalmente a raíz de la muerte de éste no queda otro remedio que otorgar testamento y reducir a la legítima estricta su participación, mejorando al resto de los descendientes. Pero, en cualquier caso, esa mínima porción, salvo que incurra en causa de desheredación y pueda probarse-ahí es nada-, ha de ser respetada a quien puede haber incurrido en comportamientos altamente censurables.

Lo mismo cabe decir del soltero que fallece sin descendientes y que ha de contemplar cómo forzosamente la mitad de sus bienes pasan a unos padres que acaso no le auxiliaron moralmente cuando los precisó, pues la ley le ampararía en el caso de negación de alimentos, pero no cuando sus progenitores se desentendieron de si estaba vivo o muerto y aparecen ahora en el funeral interesándose por sus finanzas.

El reconocimiento por parte de los catalanes de derechos sucesorios a las parejas de hecho crea un nuevo abismo entre las parejas de hecho catalanas y las que están sometidas al Derecho civil común -andaluces, sin ir más lejos-, pues resultando en este caso aplicable el Código Civil, dada la falta de competencia para legislar en materia sucesoria de nuestra Comunidad Autónoma, ningún derecho podría ser otorgado a las parejas en este ámbito.

Así el conviviente andaluz, si muere con ascendientes (padres, abuelos…) y carece de descendientes (hijos, nietos), ha de destinar forzosamente la mitad de su herencia a los primeros, con lo que sólo podrá disponer libremente por testamento de la otra mitad a favor de su pareja. De fallecer intestado, ésta no recibirá nada en absoluto, salvo el derecho a no ser expulsada del hogar durante un año, a contar desde el fallecimiento del otro conviviente, previsto en la Ley de Parejas de Hecho de Andalucía de 2002. Es más, en ausencia de descendientes y ascendientes, se podría dar la circunstancia de que unos sobrinos, de los que ni siquiera ha oído hablar, se convirtieran en los destinatarios de su herencia, cuando se fallece sin testar. Aunque estos carecen de la cualidad de herederos forzosos, están incluidos en un orden que el legislador prevé en ausencia de previsiones testamentarias y en el que se contempla al viudo, mas no se menciona en absoluto al conviviente de hecho (art.946 CC).

Partiendo del obligado reconocimiento de un derecho de alimento a favor de los hijos hasta que alcanzasen una determinada edad, deberíamos caminar hacia la libertad de testar. Mejor guiarnos por el afecto a la hora de disponer de lo que es propio que obligarnos a probar lo indemostrable para evitar que aquellos a quienes nada debemos se froten las manos tras nuestra muerte.

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