La tribuna

Pablo A. Fernández Sánchez

Esquizofrenia jurídica en la bahía

DE nuevo ha tenido que ser un problema medioambiental el que llame la atención sobre la situación jurídica de los espacios marítimos de la Bahía de Algeciras.

Es verdad que el Tratado de Utrecht, de 1713, que es el que regula la situación jurídica de Gibraltar, no recogía los espacios marítimos circundantes a La Roca. Ello es así, entre otras cosas, porque en aquella época no había espacios marítimos, tal como los conocemos hoy día.

Por tanto, cuando España firma y luego ratifica la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, hace una Declaración expresa por la que no puede interpretarse que España reconozca cualesquiera derecho o situación relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht.

Para España es una cuestión de soberanía. Es más, cuando España acepta la jurisdicción del Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar, excluye de la jurisdicción de dicho Tribunal la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, pensando exclusivamente en el caso de la Bahía de Algeciras.

Ahora bien, la realidad práctica es que mientras jurídicamente España reivindica la ausencia de espacios marítimos en Gibraltar, con excepción de las aguas interiores del puerto de Gibraltar, el comportamiento español es de tolerancia y de adjudicación de jurisdicción sobre las aguas próximas a Gibraltar, hasta la equidistancia dentro de la Bahía de Algeciras, con el mar territorial español.

España, cuando delimita sus espacios marítimos, no encierra las aguas de la Bahía de Algeciras como aguas interiores y, por tanto, genera mar territorial, pero dirige el tráfico de entrada y salida al puerto de Algeciras, teniendo en cuenta la mediana imaginaria que separa las aguas de Gibraltar, acepta que sea fondeadero de buques autorizado por las autoridades del Peñón, admite la entrada y salida de buques con destino o salida a/o de Gibraltar, aunque sean barcos cazatesoros, acepta que haya áreas de pesca controladas por la policía gibraltareña y admite la jurisdicción británica respecto a la acciones a tomar para evitar los daños ambientales, tal como se ha podido comprobar con el caso del New Flame.

Esto es lo que me lleva a decir que hay una cierta esquizofrenia jurídica porque, por un lado, España no acepta la proyección de espacios marítimos sobre la Bahía de Algeciras y reivindica que la vigencia del Tratado de Utrecht le favorece en sus reclamaciones de soberanía. Sin embargo, por otro lado, la realidad práctica -y probablemente para evitar males mayores- le hace tener un comportamiento como si aceptara la proyección de ese mar territorial de Gibraltar.

Ahora bien, independientemente de esto, el Reino Unido, que es el sujeto internacional al que España podría demandar por daños ambientales transfronterizos, en el caso del New Flame, tenía una serie de obligaciones. El New Flame estaba encallado, y ahora hundido, a una distancia menor de una milla de Punta Europa y España ha dejado que sea siempre el control gibraltareño el que hiciera un seguimiento del caso. Por tanto, la responsabilidad internacional la tiene comprometida el Reino Unido.

Para ello, España también ha debido de ser diligente. No estoy seguro de que se haya producido lo que el Derecho Internacional consuetudinario reclama para estos casos, que es la notificación formal de la posibilidad del daño ambiental, con información precisa sobre las medidas a tomar, pero, en todo caso, el Reino Unido tenía la obligación de prevención o cautela (y digo prevención y no precaución porque el riesgo era cierto). Tiene, igualmente, la obligación de pagar los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación en virtud del principio de quien contamina paga y tiene la obligación de cooperar con España en la solución de los conflictos medioambientales.

Con estos principios, contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros Convenios internacionales aplicables al caso, España podría demandar al Reino Unido ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar o someterse a un Tribunal arbitral, si antes no se ha resuelto el tema en negociaciones diplomáticas con el Reino Unido, pero lo verdaderamente útil sería que llegaran a un acuerdo de cooperación transfronteriza de protección ambiental para reducir al máximo los posibles riesgos de situaciones como ésta.

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